Skatteavtale Norge - Mexico

Convenio entre el reino de Noruega y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

El Gobierno del Reino de Noruega y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Ámbito subjetivo

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por un Estado Contratante, o por sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a)en México:

(i)el impuesto sobre la renta; y

(ii)el impuesto al activo;

(en adelante denominados "impuesto mexicano");

b)en Noruega:

(i) el impuesto nacional sobre la renta (inntektsskatt til staten);

(ii)el impuesto municipal del condado sobre la renta (inntektsskatt til fylkeskommunen);

(iii)el impuesto municipal sobre la renta (inntektsskatt til kommunen);

(iv)las contribuciones nacionales al Fondo de Compensación Fiscal (fellesskatt til Skattefordelingsfondet);

(v)el impuesto nacional sobre el patrimonio (formuesskatt til staten);

(vi)el impuesto municipal sobre el patrimonio (formuesskatt til kommunen);

(vii)el impuesto nacional relativo a las rentas y al patrimonio derivados de la exploración y la explotación de recursos petroleros submarinos, y actividades y trabajo relacionados con éstos, incluido el transporte por oleoductos del petróleo producido (skatt til staten vedrørende inntekt og formue i forbindelse med undersøkelse etter og utnyttelse av undersjøiske petroleumsforekomster og dertil knyttet virksomhet og arbeid, herunder rørledningstransport av utvunnet petroleum); y

(viii)las cuotas nacionales sobre la remuneración a artistas no residentes (avgift til staten av honorarer som tilfaller kunstnere bosatt i utlandet);

(en adelante denominados "impuesto noruego").

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan por cualquiera de los Estados Contratantes con posterioridad a la fecha de firma del mismo que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicar n mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3

Definiciones generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino, y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos de conformidad con el Derecho internacional, y las marítimas interiores; y el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho internacional;

b)el término "Noruega" significa el Reino de Noruega, comprendida cualquier área fuera de las aguas territoriales del Reino de Noruega en donde el Reino de Noruega, de acuerdo con la legislación noruega y de conformidad con el Derecho internacional, puede ejercer sus derechos respecto del fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales; el término no comprende Svalbard, Jan Mayen y los estados libres asociados noruegos ("biland");

c)el término "nacional" significa:

(i)toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

(ii)toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

d)el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e)el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

f)las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Noruega, según lo requiera el contexto;

g)las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h)la expresión "tr fico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el buque o aeronave sea objeto de explotación exclusivamente entre dos sitios en el otro Estado Contratante;

i)la expresión "autoridad competente" significa:

(i)en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(ii)en Noruega, el Ministro de Hacienda y Aduanas, o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4

Residente

1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerar residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c)si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;

d)en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerar residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5

Establecimiento permanente

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a)una sede de dirección;

b)una sucursal;

c)una oficina;

d)una fábrica;

e)un taller, y

f)una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra, un proyecto de construcción, montaje o instalación, o una actividad de supervisión relacionada con ellos, constituyen un establecimiento permanente sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

a)la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e)el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o preparar la colocación de préstamos, para realizar investigaciones de mercados o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar;

f)el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7-actúe en nombre de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de un representante que sea empleado o realice actividades empresariales en este otro Estado, distinto de un agente que goce de un estatuto independiente al que se aplique el párrafo 7.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en este Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con dicha empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio del establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6

Rentas de bienes inmuebles

1. Las rentas que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

Artículo 7

Beneficios empresariales

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice o haya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante y enajene bienes a personas en este otro Estado, de tipo idéntico o similar a los bienes enajenados por medio del establecimiento permanente, los beneficios derivados de dichas enajenaciones serán atribuibles a este establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios provenientes de dichas enajenaciones no serán atribuibles a este establecimiento permanente si la empresa demuestra que tales enajenaciones se realizaron con un propósito distinto al de obtener un beneficio de las disposiciones del presente Convenio.

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice o haya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en los que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos como reembolso de gastos efectivos) a la oficina central o alguna otra de sus sucursales de la persona, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, como intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este Artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

Artículo 8

Navegación marítima, aérea y contenedores

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Los beneficios a que se refiere el presente párrafo, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad de transporte distinta a la explotación de buques o aeronaves en tr fico internacional.

2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 7 del presente Convenio, los beneficios que obtenga una empresa de un Estado Contratante derivados del uso, demora, o arrendamiento de contenedores utilizados para el transporte de bienes o mercancías sólo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en la medida en que dichos contenedores sean utilizados para el transporte exclusivamente entre dos sitios dentro del otro Estado Contratante.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.

4. Cuando sociedades de distintos países hayan acordado realizar actividades empresariales de transporte aéreo de manera conjunta en forma de un consorcio u otra forma de empresa conjunta, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican sólo a aquella parte de los beneficios del consorcio o empresa conjunta que se relacione con la participación detentada en dicho consorcio o empresa conjunta por una sociedad residente de un Estado Contratante.

Artículo 9

Empresas asociadas

Cuando

a)una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

Artículo 10

Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y, según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder de 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, el Estado en que resida la sociedad que paga los dividendos no podrá someter a imposición los dividendos, si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) residente del otro Estado y que posea directamente al menos 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos.

El presente párrafo no afecta la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

4. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en este otro Estado Contratante o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en este otro Estado Contratante con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o en la medida en que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

Artículo 11

Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido, sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, no puede exceder de:

a)10 por ciento del importe bruto de los intereses pagados a bancos;

b)15 por ciento del importe bruto de los intereses en los dem s casos.

3. Durante un periodo de cuatro años a partir de la fecha en que las disposiciones del presente Convenio surtan efecto, la tasa de impuesto de 15 por ciento se aplicará en lugar de la tasa prevista en el inciso a) del párrafo 2.

4. No obstante las disposiciones del párrafo 2:

a)los intereses procedentes de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, cuando el beneficiario efectivo sea residente de este otro Estado y la persona que paga los intereses o el perceptor de los mismos es el gobierno de un Estado Contratante o una subdivisión política, una entidad local, o el banco central de este Estado;

b)los intereses procedentes de México y pagados a un residente de Noruega que sea el beneficiario efectivo de los mismos sólo pueden someterse a imposición en Noruega cuando sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Norwegian Guarantee Institute for Export Credits or A/S Eksportfinans;

c)los intereses procedentes de Noruega y pagados a un residente de México que sea el beneficiario efectivo de los mismos sólo pueden someterse a imposición en México cuando sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o Banco Nacional de Obras y Servicios, S.N.C.;

d)los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo beneficiario efectivo sea un fondo de pensiones residente del otro Estado Contratante en el cual las rentas estén generalmente exentas de impuesto, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.

5. El término "intereses", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como las rentas que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a los efectos del presente Artículo.

6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en este otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que asuma la carga de los mismos, éstos se considerar n como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

8. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplican solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

9. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso se aplican las disposiciones del Derecho interno del Estado Contratante de donde proceden los intereses.

Artículo 12

Regalías

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden y, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder de 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para transmisiones de radio o televisión, de cualquier patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término "regalías" también incluye las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes condicionadas a la productividad o uso de los mismos.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en este otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que asuma la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda, habida cuenta del uso, derecho o información por los que son pagadas, del importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplican solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem s disposiciones del presente Convenio.

7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que los derechos por los que se pagan las regalías, se acordaron o asignaron con el propósito principal de tomar ventaja de este Artículo. En este caso se aplicarán las disposiciones del Derecho interno del Estado Contratante de donde proceden las regalías.

8. Cuando del cálculo del impuesto mexicano sobre regalías, de conformidad con el Derecho interno mexicano, resulte un excedente en el impuesto al activo, las autoridades competentes se consultarán con el propósito de determinar si el importe de las regalías corresponde al que se hubiera convenido con total independencia (arm's length).

Artículo 13

Ganancias de capital

1. Las ganancias que un residente de uno de los Estados obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos de una sociedad cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, o por derechos relacionados con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en este Estado. Para los efectos del presente párrafo, no se tomar n en consideración los bienes inmuebles que dicha sociedad afecte a su actividad industrial, comercial o agrícola, o a la prestación de servicios personales independientes.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones que representen una participación de más de 25 por ciento en el capital de una sociedad residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en dicho Estado.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, un Estado Contratante puede someter a imposición las ganancias obtenidas por una persona física del otro Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos corporativos en una sociedad residente del Estado mencionado en primer lugar, y las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro valor que esté sujeto en este Estado al mismo tratamiento impositivo que las ganancias derivadas de la enajenación de dichas acciones u otros derechos, pero sólo cuando:

a)el enajenante ha sido residente del Estado mencionado en primer lugar en cualquier momento durante los cinco años inmediatos anteriores a la enajenación de las acciones, derechos o valores; y

b)el enajenante fue el beneficiario efectivo de las acciones o derechos antes mencionados mientras que fue residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

6. Las ganancias obtenidas de la enajenación de buques o aeronaves explotados o contenedores utilizados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición de conformidad con el Artículo 8 del presente Convenio.

7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo o del Artículo 12, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

Artículo 14

Servicios personales independientes

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, estas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:

a)el residente siendo persona física permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que excedan en total de 183 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o

b)el residente tiene una base fija disponible regularmente en este otro Estado con el propósito de realizar actividades, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a los servicios realizados en este otro Estado.

2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

Artículo 15

Servicios personales dependientes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas del mismo pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a)el perceptor permanece en este otro Estado, uno o varios periodos que no exceden en total de 183 días, en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; y

b)las remuneraciones se pagan por o en nombre de, una persona empleadora residente del Estado en que reside el perceptor; y

c)las remuneraciones no se asuman por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en este otro Estado.

3. Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no se aplican a la remuneración obtenida por un residente de un Estado Contratante, denominado "el empleado" en el presente párrafo y pagada por o en nombre de un empleador residente de este Estado respecto de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante cuando:

a)en el curso de este empleo, el empleado presta servicios a una persona, distinta al empleador que, directa o indirectamente, supervisa, dirige o controla la forma en que se prestan estos servicios; y

b)el empleador no es responsable de llevar a cabo los objetivos para los cuales se presta el servicio.

4. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se graven los beneficios de la empresa de acuerdo con el Artículo 8 del presente Convenio.

5. Cuando un residente de Noruega obtenga remuneraciones respecto de un empleo ejercido abordo de una aeronave explotada en tráfico internacional por el consorcio del Sistema Escandinavo de Aerolíneas (SAS), dicha remuneración sólo puede someterse a imposición en Noruega.

Artículo 16

Honorarios de consejeros

Los honorarios y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración (board of directors) o un órgano similar y, en el caso de México, en su calidad de administrador o comisario, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

Artículo 17

Artistas y deportistas

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas que un artista o un deportista residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación en su calidad de artista o deportista pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican a las rentas que obtengan artistas o deportistas de actividades desarrolladas en un Estado Contratante cuando la visita a este Estado sea sufragada sustancialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales. En este caso, las rentas sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que resida el artista o deportista.

Artículo 18

Pensiones, anualidades, pagos bajo un sistema de seguridad social y alimentos

1. Las pensiones (incluidas las pensiones gubernamentales y los pagos conforme a un sistema de seguridad social) y las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Los alimentos y otros pagos de manutención a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención hechos por un residente de uno de los Estados Contratantes a un residente del otro Estado Contratante, en la medida en que no sean un concepto deducible para el deudor, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

Artículo 19

Funciones públicas

1.

a)Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b)Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

i)posee la nacionalidad de este Estado; o

ii)no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17, se aplica a las remuneraciones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de la actividad empresarial realizada por uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Artículo 20

Estudiantes

Los pagos que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación un estudiante, aprendiz o una persona en prácticas que es o ha sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar solamente con el propósito de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

Artículo 21

Actividades en ultramar

1. Lo dispuesto en el presente Artículo se aplica no obstante cualquier otra disposición del presente Convenio.

2. Sujeto a los dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, una persona residente de un Estado Contratante que ejerza actividades en ultramar en el otro Estado Contratante relacionadas con la exploración o explotación del fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales, situados en este otro Estado, se considerará que ejerce, en relación con dichas actividades, actividades empresariales en este otro Estado a través de un establecimiento permanente o base fija situada en él.

3. Se considera que el término "actividades" previsto en el párrafo 2 comprende el arrendamiento sobre una base de nave vacía de plataformas de perforación o de equipos que tengan propósitos similares.

4. Lo dispuesto en el párrafo 2 no se aplica cuando las actividades sean ejercidas por un periodo que no exceda en total de 30 días en cualquier periodo de doce meses. Sin embargo, para efectos del presente párrafo:

a)se considera que las actividades ejercidas por una empresa asociada con otra, se ejercen por la empresa con la que est asociada, cuando las actividades en cuestión sean sustancialmente iguales a las ejercidas por la empresa mencionada en último lugar;

b)se considera que dos empresas están asociadas cuando una esté controlada, directa o indirectamente, por la otra o cuando ambas estén controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona o personas.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante de la transportación de materiales o personal a un sitio o entre dos sitios en un Estado Contratante donde se ejerzan actividades relacionadas con la exploración o explotación del fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales, o derivados de la explotación de remolcadores u otras embarcaciones auxiliares a dichas actividades, pueden someterse a imposición de conformidad con los otros Artículos del presente Convenio.

6.

a)Sujeto a lo dispuesto en el inciso b) del presente párrafo, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo relacionado con la exploración o explotación del fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales, situados en el otro Estado Contratante, en la medida en que las labores sean desarrolladas en ultramar en este otro Estado, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar cuando el empleo se ejerza en ultramar para un empleador residente de este Estado por un periodo que no exceda en total de 30 días en cualquier periodo de doce meses.

b)Los sueldos, salarios y remuneraciones similares que obtenga un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave dedicado al transporte de materiales o personal, a un sitio o entre dos sitios en un Estado Contratante, donde se ejerzan actividades empresariales relacionadas con la exploración o explotación del fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales, o respecto de un empleo ejercido a bordo de remolcadores u otras embarcaciones explotadas de manera auxiliar a dichas actividades, pueden someterse a imposición de conformidad con el Artículo 15.

7. Las ganancias que obtenga un residente de un Estado Contratante de la enajenación de:

a)derechos de exploración o explotación; o

b)bienes situados en el otro Estado Contratante y utilizados en relación con la exploración o explotación del fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales, situados en este otro Estado; o

c)acciones cuyo valor o la mayor parte de su valor provenga, directa o indirectamente, de dichos derechos o dichos bienes, o de dichos derechos y dichos bienes, en su conjunto,

pueden someterse a imposición en este otro Estado.

En el presente párrafo "derechos de exploración o explotación" significan derechos sobre los activos que se producirán en el otro Estado Contratante de la exploración o explotación del fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales, incluyendo los derechos sobre dichos activos o los beneficios que se deriven de los mismos.

Artículo 22

Otras rentas

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del Artículo 6, si el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios personales independientes en este otro Estado desde una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad respecto de los cuales se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que tengan su fuente en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

Artículo 23

Patrimonio

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 6 que posea un residente de Noruega y que estén situados en México, o constituido por acciones en una sociedad cuyos activos consistan principalmente de dichos bienes, está exento de impuesto en Noruega.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles situados en Noruega y que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una persona física residente de México tenga en Noruega, o pertenecientes a una base fija que dicha persona física disponga para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en Noruega.

3. El patrimonio constituido por buques, aeronaves o contenedores explotados en tr fico internacional por una empresa de un Estado Contratante, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o contenedores, sólo puede someterse a imposición en este Estado.

4. Todos los demás elementos del patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

Artículo 24

Eliminación de la doble tributación

1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación de los Estados Contratantes (conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales):

a)cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar permitirá la deducción de una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado Contratante del impuesto sobre la renta de dicho residente;

b)sin embargo, dicha deducción no excederá, en ningún caso, de aquella parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible a las rentas que pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante;

c)cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en este Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas al calcular el importe del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente.

2. Para los efectos del párrafo 1 del presente Artículo, el impuesto sobre la renta pagado en México por un residente de Noruega respecto de beneficios obtenidos a través de un establecimiento permanente situado en México derivados de actividades empresariales ejercidas en México en el área de manufacturas, agricultura (incluida la ganadería), silvicultura, pesca, turismo (incluidos los restaurantes y hoteles) o telecomunicaciones, se considerará que incluye cualquier importe del impuesto que hubiera sido exigible como impuesto mexicano en cualquier año, salvo por la reducción de impuesto otorgada para ese año o cualquier parte del mismo, como resultado de la aplicación de las disposiciones de la legislación mexicana, de conformidad con lo que se establece en el párrafo 4 del presente Artículo.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cuando los dividendos sean pagados por una sociedad residente en México a una persona (que sea una sociedad) residente en Noruega que posea, directa o indirectamente, por lo menos 25 por ciento del capital social de la sociedad mencionada en primer lugar, y dichos dividendos se paguen de beneficios sujetos a una reducción o exención de impuesto sobre la renta, derivados de las actividades mencionadas en el párrafo 2, y sujeto a las disposiciones de la legislación mexicana de conformidad con lo que se establece en el párrafo 4 del presente Artículo, entonces dichos dividendos estarán exentos de impuesto en Noruega.

4. Los párrafos 2 y 3 del presente Artículo serán aplicables, siempre que la reducción o exención de impuestos se produzca como una consecuencia de la aplicación de cualquiera de las siguientes disposiciones de la legislación mexicana:

a)Artículos 13, 51, 51-A y 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de México, siempre que se encuentren en vigor y no hayan sido modificados desde la fecha de firma del presente Convenio, o hayan sido modificados únicamente en aspectos menores sin afectar su carácter general; o

b)cualquier otra disposición que pueda ser introducida posteriormente que otorgue una reducción de impuesto que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que tiene un carácter sustancialmente similar, si no ha sido modificada a partir de ese momento, o ha sido modificada únicamente en aspectos menores, sin afectar su carácter general.

5. A los efectos del párrafo 1 del presente Artículo, el impuesto mexicano pagado por un residente de Noruega, respecto de regalías procedentes de México y relacionadas con actividades ejercidas en México en el rea de procesos industriales, manufactura, agricultura (incluida la ganadería), silvicultura, pesca o telecomunicaciones, se considera que ha sido pagado con un 5 por ciento adicional al impuesto efectivamente pagado o, si este impuesto no ha sido pagado, que se pagó un 5 por ciento, del monto bruto de las regalías.

6. Lo dispuesto en los párrafos 2, 3, 4 y 5 se aplica siempre que las actividades empresariales en cuestión no pertenezcan al sector financiero y siempre que no m s de 25 por ciento de sus beneficios, dividendos o regalías, según sea el caso, se obtengan de intereses y ganancias de la enajenación de acciones y bonos, o consistan en beneficios procedentes de terceros países.

7. Lo dispuesto en los párrafos 2, 3, 4, 5 y 6 se aplica sólo para los primeros cinco años durante los cuales el presente convenio surte sus efectos. Este periodo puede ampliarse mediante acuerdo amistoso entre las autoridades competentes.

8. Para los efectos del presente Convenio, el impuesto mexicano al activo mencionado en el inciso a) del párrafo 3 del Artículo 2 se considera un impuesto sobre la renta.

Artículo 25

No discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea m s gravoso que aquél a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, especialmente respecto de residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no ser n sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, exoneraciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 8 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o dem s gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estar n sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea m s gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplican a los impuestos de cualquier clase o denominación.

Artículo 26

Procedimiento de acuerdo amistoso

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no est en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio, siempre que el otro Estado Contratante sea notificado del caso dentro de los cuatro años y seis meses siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En tal caso, el acuerdo alcanzado puede ser implementado dentro de los diez años contados a partir de dicha fecha.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores. Cuando se considere conveniente tener un intercambio verbal de opiniones para llegar a un acuerdo, dicho intercambio puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado, acuerdo o convenio en el que los Estados Contratantes sean parte, cualquier asunto en materia fiscal entre los Estados Contratantes, incluida una controversia sobre si es aplicable el presente Convenio, será resuelto únicamente de conformidad con el presente Artículo, salvo que las autoridades competentes acuerden lo contrario.

Artículo 27

Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos establecidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información se aplica a impuestos de cualquier clase o denominación y no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por uno de los Estados Contratantes serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base al Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos establecidos por este Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para fines fiscales. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

b)suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;

c)suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

Artículo 28

Agentes diplomáticos y funcionarios consulares

Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales de los agentes diplomáticos y funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

Artículo 29

Entrada en vigor

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por escrito, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor con la recepción de la última notificación.

2. Las disposiciones del presente Convenio surtirán efecto respecto de las rentas obtenidas a partir del primero de enero siguiente a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 30

Terminación

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes puede dar por terminado el Convenio, por la vía diplomática, dando aviso por escrito de la terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año de calendario después de transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor. En este caso, el Convenio dejará de surtir efecto respecto de rentas obtenidas a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se dé el aviso de terminación.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO en Oslo este día 23 de marco de 1995, en duplicado, en los idiomas noruego y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el gobierno delPor el gobierno de

Reino de Noruega los Estados Unidos

Mexicanos

Bjørn Tore GodalAntonio Villegas

(sign.) (sign.)